Resumen: La Audiencia Nacional, tras celebrar juicio, estima su falta de competencia en un conflicto colectivo planteado frente a la entidad pública INECO por considerar que se ha producido una composición artificiosa de la pretensión, tratando de dibujar un escenario que no existe, planteando un conflicto colectivo que produciría efectos de cosa juzgada en el único y concreto pleito individual que ha sido interpuesto por el mismo demandante que ahora se persona en nombre y representación del sindicato actor.
Resumen: En respuesta a la mayor indemnización que postula un trabajador afectado por un despido colectivo en un contexto de concurso rechazó la sentencia de instancia la pretensión adí deducida tanto en razón al efecto positivo de la cosa juzgada (plasmada en el acuerdo transaccional en que derivó el conflicto colectivo precedente), como por el hecho de no haber mantenido vinculo contractual con las codemandadas (no pudiendo afirmarse que la venta de las plantas de Alcoa Inespal no se haya ajustado a los términos pactados), además de haber transcurrido 1 año desde la fecha de extinción de su contrato para la reclamación de un perjuicio que no acredita quien no está legitimado para percibir una mejora prevista para el personal, activo o con reserva del puesto de trabajo. Desestimando la prescripción excepcionada (al fijarse su dies a quo en el conocimiento de la sentencia de conflicto) como también el efecto de cosa juzgada que se pretende atribuir a un acuerdo transaccional (que ni es sentencia firme ni su ámbito objetivo vincula a la pretensión litigiosa), advierte la Sala (respecto al fondo) que del irrevisado relato fáctico de la sentencia no se colige incumplimiento contractual ni negligencia alguna (circunstancia qwue descarta la propia RLT).
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad del despido (por vulneración de los DDFF a la Libertad Sindical y Garantía de Indemnidad) cuya procedencia se declara bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sobre la base de haberse obviado la prueba (videográfica) que fue propuesta, admitida y practicada. Cuestión (de valoración probatoria) que constituye per se un inobservado deficit formal de la sentencia al vincularse a la misma una cuestión (valorativa) ajena al mismo y ello en la medida que el Juzgador apreció la totalidad de la prueba aportada en singular referencia a la la testifical de ambas partes. Acreditada la actuación vindicativa del demandante, tanto en defensa de sus derechos como los de sus afiliados y representados (participando activamente en la huelga en su condición de trabajador-representante sindical) se considera, ello no obstante, suficientemente neutralizados los indicios de vulneración alegada en función de la pobado incumplimiento consistente en pinchar dos ruedas del vehículo de un compañero; habiendo procedido, asimismo, a introducir ramas en los barrotes de la puerta de entrada a fin de bloquearla. Incumplimiento que reuniendo los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por el tipo-infractor impide considerar la aplicación al caso de la invocada Doctrina Gradualista.
Resumen: La Sala recoge cual es la doctrina del TS vigente sobre la interpretación de los convenios colectivos y concluye que es correcta interpretación realizada por la SJS al aplicar los criterios literales y sistemáticos de los artículos 3 y 1281 y ss. del Código Civil y respetarse el texto y finalidad del art 30 del convenio de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, debiendo diferenciarse según el convenio los saldos de horas generados durante la vigencia del convenio (2018-2021) y los generados durante su periodo de ultraactividad (2022) y respecto a las horas a la baja hasta el 31-12-21 debían compensarse como máximo hasta el 31-12-22, y no pueden utilizarse desde el 1-01-23 y en cuanto a las horas a la baja generadas en 2022, año en el que el convenio estaba en ultraactividad conforme al art 5, sí pueden compensarse, pero únicamente hasta el 31-12-23, al indicar el art 30.2.J que durante la ultraactividad la Bolsa de Horas puede utilizarse, pero su compensación debe realizarse "no más tarde del año natural siguiente" a su uso.
Resumen: La Sociedad Regional de Recaudación (SRR) del Principado de Asturias (PA) recurre en suplicación la sentencia de instancia que, en el conflicto colectivo planteado por un sindicato, declara el derecho de sus trabajadores, encuadrados en los Grupos A y B, de acceder a la jubilación parcial con contrato relevo, y con la obligación a facilitar el acceso a la misma. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que, el convenio del personal laboral del Principado no limita el acceso a la jubilación parcial anticipada a grupos, lo que sí hace el convenio de la SRR; a partir de 2019 se modifica el convenio del SRR y su disposición adicional abre la puerta a la aplicación del V Convenio del personal laboral del PA, si se daban las circunstancias previstas; dicha adicional no es obstáculo para aplicar la mejora, dadas las notas de automaticidad e inmediatez que presiden la aplicación de la mejora.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) elaborado por una comisión adhoc en una empresa que carece de representación legal de trabajadores. No existiendo RLT en la empresa, a instancia de ésta, la plantilla eligió a cinco personas para negociar el PIE. A la vista de los hechos acreditados, y puesto que concurre el supuesto excepcional "de bloqueo negocial" por incomparecencia de los sindicatos a la constitución de la comisión negociadora, es válida la elaboración unilateral por parte de la empresa.
Resumen: RCO. Determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad (PIE) elaborado por la empresa FORCADA & RODRÍGUEZ ABOGADOS ASOCIADOS S.L.P. sin seguir las previsiones reglamentarias, ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación. Plan de Igualdad elaborado por la empresa ante la prolongada incomparecencia sindical. Supuesto subsumible en la excepcionalidad apuntada por las SSTS 832/2018, 95/2021, 571/2021 y 1290/2024. Toma en cuenta del RD 901/2020 sobre elaboración y registro de Planes de Igualdad. De conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Cataluña 2/2024, que dejó sin efecto la decisión administrativa denegando la inscripción del Plan. Aplica doctrina de STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023, Asseco Spain S.A)
Resumen: En la sentencia que se analiza el conflicto gira en torno a la reclamación de atrasos salariales del 2% para el año 2020 del personal docente de centros privados en régimen de concierto con base en el VII Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El JS únicamente había reconocido el derecho a percibir dicha subida para la nómina de diciembre de 2020, apoyándose en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 25/11/20 que aplicó ese aumento al personal de la Administración autonómica desde esa fecha y supeditó la retroactividad a posteriores negociaciones y equilibrio presupuestario. El TS revoca, parcialmente, ese fallo y reconoce que el aludido acuerdo no puede restringir las obligaciones de pago hacia el profesorado de la enseñanza concertada. Parte de lo dispuesto en el art. 117 de la LOE que impide a la Administración asumir incrementos salariales superiores a los aplicados al profesorado público y en el RDL 2/2020 por el que se fijó un incremento retributivo del 2% con efectos de 1/1/2020. Concluye que la reclamación no supera el límite estatal y, por tanto, debe abonarse todo el período anual. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de FSIE-Extremadura y amplía la obligación de abonar el 2% a todo el ejercicio 2020 en régimen de pago delegado a cargo de la Junta de Extremadura.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) elaborado de forma unilateral. A la vista de los hechos acreditados, ante la imposibilidad de constituir la comisión negociadora por parte de la representación sindical y puesto que concurre el supuesto excepcional "de bloqueo negocial", es válida la elaboración unilateral por parte de la empresa, pero entendido como provisional, en el sentido de que en cuanto sea posible deberá propiciarse la elaboración de un PIE con una verdadera negociación.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por UGT FICA frente a Repsol Petróleo S.A. declarando el derecho de los trabajadores que fuera de convenio, solicitaron su retorno al mismo, a que la determinación de la categoría y salarios que les resulten aplicables, se fije conforme al convenio vigente al solicitar dicho retorno, sin que pueda revisarse dicho encuadramiento a la entrada en vigor del nuevo convenio, cuyas tablas salariales se fijaron con efecto retroactivo. No estima la pretensión atinente a que se tengan en cuenta los subniveles del convenio colectivo al momento del encuadramiento, por no recogerlo la disposición que regula el retorno y reconocerse los citados subniveles, vinculados bien al desempeño de acciones de desarrollo bien al mantenimiento de los que ya se tenían reconocidos, circunstancias que no se ha acreditado, concurran en los retornados.